
No voy a ser yo quien ponga en entredicho todo lo que dices, pues considero que llevas razón, y, además, tampoco yo tengo conocimientos jurídicos, lo que me imposibilita para hablar con propiedad del tema en asunto. Mis exposiciones previas iban, más bien, por otros derroteros, en las que hacia unas "
reflexiones en voz alta", muy personales, sobre lo que el devenir del tiempo nos iba a traer sobre estas cuestiones... Pese a esto, me gusta que las cosas se presenten claras; por eso me atrevo a matizar algunos puntos sobre la
propiedad intelectual y los
derechos de autor, conceptos que, bajo mi parecer, se suelen confundir un poco:
La
propiedad intelectual, desde el punto de vista de la tradición continental europea y de los principales países latinoamericanos, supone el reconocimiento de un derecho de propiedad especial en favor de un autor u otros titulares de derechos, sobre las obras del intelecto humano.
Las leyes de propiedad intelectual protegen las obras literarias, artísticas y científicas que cumplan los requisitos de originalidad y creatividad, no siendo objeto de protección las ideas, formulaciones matemáticas, obras no originales, y, en general, todo aquello que no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley.
Dentro del término
propiedad intelectual se engloban dos tipos de derechos: los
derechos de autor y los
derechos conexos. Los
derechos de autor establecen la protección a las personas creadoras de obras del intelecto, mientras que los
derechos conexos protegen a los que, de algún modo, realizan trabajos y aportaciones que deben ser protegidas, como el derecho de los artistas intérpretes y ejecutantes, de los productores de grabaciones sonoras y audiovisuales, de las entidades de radiodifusión, de las meras fotografías y de determinadas producciones editoriales. En general, desde un punto de vista jurídico, pueden distinguirse dos clases de derechos inherentes al
derecho de autor:
•
Derechos morales. Son derechos inalienables e intransmisibles, que engloban, principalmente, el derecho a la paternidad de la obra, el derecho a la integridad de la misma y el derecho a decidir en qué forma se difundirá.
•
Derechos patrimoniales. Son los derechos de explotación sobre la obra, generalmente con contenido económico. Entre ellos, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública, etc.
A diferencia de otras formas de propiedad, que se mantienen eternamente en el tiempo, los derechos de propiedad intelectual tienen un límite temporal que dependerá del tipo de derecho (moral o patrimonial, de autor o conexo), aunque, por regla general, los
derechos morales son perpetuos y los
patrimoniales expiran, como mínimo y según el Convenio de Beran, 50 años tras la muerte del autor, aunque la mayoría de los países de la Unión Europea, incluida España, han establecido un plazo de 70 años a partir de la muerte del autor; transcurrido ese plazo, la obra se considerará de
dominio público, aunque respetando siempre los
derechos morales. En el Derecho anglosajón se utiliza la noción de
copyright (término inglés muy difundido y que traducido literalmente significa:
derecho de copia) que, por lo general, comprende la parte
patrimonial de los derechos de autor (
derechos patrimoniales).

No he dicho nada nuevo, por supuesto, pero me siento más tranquilo con la matización... Por otra parte, no me gusta nada este enfoque del problema, pues a mi me resulta muy ajeno, y me gusta más orientar las cosas desde un punto de vista más
social,
humano, más "
filosófico", por decirlo de alguna manera, aunque no sea muy precisa; es decir, me gusta "
jugar con la imaginación", aunque me base en "
señales débiles", o "
tendencias", que a mí me parece percibir, pero que pueden ser, simplemente, espejismos o ilusiones mias...